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Matrícula Cero, Ley de la República

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Pasa a sanción del presidente Gustavo Petro la ley que establece la gratuidad en los programas de pregrado en las IES públicas. 


Con pleno respaldo de la Plenaria del Senado pasa a sanción del presidente Petro la ley que establece la gratuidad en los programas de pregrado en las IES públicas.

La norma señala que las “instituciones de educación superior comprenden instituciones técnicas, tecnológicas o universitarias”, lo que podría generar dudas en su interpretación, pues no es claro si incluye o no las universidades, pues la Ley 30 de 1992 habla, de forma específica y diferenciada de: a) Instituciones Técnicas Profesionales; b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas; y c) Universidades. Luego, con la Ley 115 de 1994 se incorporaron las Instituciones Tecnológicas.

Si bien desde el gobierno Duque ya se hablaba del tema, este se fue dando parcialmente mediante decretos, pero ahora es una Ley de la República, desarrollada por parte de un amplio  bloque interpartidista, en el cual hay varios congresistas que, desde sus respectivas tribunas, la respaldaron, tales como los senadores Alexánder Flórez (ponen en último debate), María José Pizarro, Antonio Sanguino y Jaime Raúl Salamanca Torres, entre otros.

El proyecto de ley 260 de 2022 había sido aprobado en primer debate de Cámara en junio de 2022 –leer la noticia de la aprobación en primer debate– y en plenaria de la Cámara en noviembre pasado –leer la noticia de la aprobación en segundo debate., y en Senado obtuvo su primer debate aprobado en abril de 2023 y ahora obtiene su última aprobación en Senado, antes de que el presidente Petro la firme, en Senado.

Aunque el texto no menciona la “matrícula cero”, éste es el nombre genérico que se le ha dado a la política de gratuidad del Estado. La norma aprobó acceso universal a la educación superior pública a jóvenes de estratos 1 a 3, incluidos criterios de alimentación, transporte, y residencia, y fijó un límite de 15 semestres como máximo en programas de pregrado.

Texto aprobado por la Plenaria del Senado

Artículo 1°. Objeto. La presente ley establece los lineamientos para regular la gratuidad en los programas de pregrado en las instituciones de educación superior públicas del país, con el fin de eliminar barreras de acceso y garantizar la permanencia educativa.

Artículo 2°. Gratuidad. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional garantizará la financiación necesaria para asegurar la gratuidad en el valor de la matrícula de los programas de pregrado en Instituciones de Educación Superior Pública.

Parágrafo 1°. Para efectos de la presente ley se entenderá que las instituciones de educación superior comprenden instituciones técnicas, tecnológicas o universitarias definidas en el Capítulo IV del Título I de la Ley 30 de 1992.

Parágrafo 2°. El concepto de gratuidad total comprenderá el financiamiento en la totalidad de la matrícula, subsidio de sostenimiento, incluyendo criterios mínimos de alimentación, transporte, y residencia universitaria.

Parágrafo 3º. La política pública de gratuidad en la matrícula se armonizara con las diferentes políticas públicas educativas del Gobierno Nacional.

Artículo 3º. Progresividad y disponibilidad presupuestal. La política pública de gratuidad en la matrícula será forma progresiva y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Gobierno Nacional. Asimismo, el Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Educación Nacional desarrollará de forma progresiva, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual, programas que permitan consolidar la gratuidad total a favor de todos los estudiantes colombianos sin que existan causales de exclusión, y en especial los pertenecientes a grupos poblacionales en condición de pobreza extrema, víctimas del conflicto armado, los que pertenezcan a las comunidades étnicas: indígenas, rom, raizales, afrodescendientes y palenqueras, así como a quienes pertenezcan a población con discapacidad, madres cabeza de familia y jóvenes graduados como bachilleres de colegios oficiales ubicados en las zonas rurales del país y población que se encuentren en la clasificación A, B y C del Sisbén IV o el instrumento que haga sus veces definido por el Departamento Nacional de Planeación.

Frente a la población víctima del conflicto armado, se priorizará aquellas víctimas que se encuentren registradas en el registro de víctimas de la Unidad para las Víctimas.

Artículo 4º. Financiación. Los recursos de financiación de la presente ley estarán a cargo del Presupuesto General de la Nación.

Parágrafo 1º. En ningún caso lo aquí dispuesto podrá afectar los presupuestos anuales, ni las transferencias que por ley se realizan a las IES y su financiación será exclusivamente proveniente de recursos adicionales dispuestos por el Gobierno nacional para dar cumplimiento a esta ley.

Parágrafo 2º. Se autoriza a los municipios, distritos y gobernaciones la potestad de transferir recursos o cofinanciar la política pública de gratuidad en la matrícula, según lo disponga cada ente territorial.

Artículo 5°. Requisitos. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación se encargará de establecer los requisitos académicos para la permanencia de los estudiantes beneficiarios de la gratuidad en la matrícula. Asimismo, establecerá las medidas a imponer a los estudiantes que dejen su proceso de formación inconclusa y hayan sido beneficiarios de la gratuidad en la matrícula.

Parágrafo. Ningún estudiante podrá seguir siendo beneficiario de esta política por más de 15 semestres de la carrera de pregrado.

Artículo 6°. Informe Anual al Congreso de la República. El Ministerio de Educación Nacional presentará ante las Comisiones Sextas de la Cámara de Representantes y Senado de la República un informe anual en el que se detallará el avance de las acciones emprendidas y el progreso de la gratuidad de la matrícula de los programas de pregrado, al igual que de la metodología utilizada para identificar los criterios de priorización e identificación de la población beneficiaria.

Artículo. 7º. Reglamentación. El Gobierno Nacional reglamentará la presente ley en un plazo no superior de seis meses a partir de su expedición.

Artículo 8°. Vigencia y derogatorias. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Crítica a la decisión legislativa

Para Esteban Piedrahita, rector de ICESI, en Cali, esta es una “lamentable iniciativa que quita recursos al sistema (que permitirían ampliar cupos) para beneficiar a estudiantes de estratos 4 a 6, quienes al ingresar a U estatales ya tienen subsidio. Además de inequitativa, excluyente, pues desplazarán a estudiantes de hogares pobres”.

Fuente: El Observatorio de la Universidad Colombiana


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